martes, 29 de mayo de 2012

POSITIVISMO JURIDICO, REALISMO SOCIOLOGICO Y IUSNATURALISMO, DESDE EL ANGULO DE VISUAL DE LA TEORIA DE LOS TRES CIRCULOS


Teoría de los tres círculos.

Admitir que dos órdenes jurídicos diversos, uno positivo y otro natural, pecan contra el principio de unidad del fundamento de validez y conduce a contradicciones insolubles. Las notas de validez extrínsecas (jurídico positivo) y validez material (axiológico), derivan de criterios distintos y, en consecuencia, no se implican entre si. Nada impide que aquellos atributos coincidan en un mismo precepto, o en la mayoría de los integrantes de un sistema. La validez extrínseca depende de que proceden de las fuentes formales y son compatibles con otros preceptos de rango superior; la intrínseca: de la bondad o justicia de lo que ordenan. La relación de ambos atributos puede expresarse por medio de los siguientes principios:

a)                  Las notas de validez extrínseca y validez intrínseca no se implican recíprocamente.

b)                 Esas notas no se excluyen entre si, a veces se dan en un mismo precepto o una pluralidad de normas.

Hay nexos entre los conceptos de validez y la noción de la eficacia, entre ellas no puede desligarse al sistema normativo en su conjunto. Declarar que un precepto de derecho es eficaz significa que es un cumplido por sus destinatarios aplicado o impuesto por órganos del poder público. Un sistema tiene eficacia cuando las prescripciones que lo constituyen son normalmente obedecidas o aplicadas. Este atributo es independiente del de validez, al hecho de que sean cumplidos, aplicados o impuestos; la vigencia en cambio esta condicionada por la eficacia normal de aquellas; puede a veces ocurrir que carezcan de eficacia, sin dejar por ello de ser normas. Para tales órganos no hay más derecho que el creado o reconocido por ellos. Los conceptos de validez intrínseca y eficacia tampoco se implican mutuamente.

Kant dice que los juristas buscan todavía una definición para su concepto del derecho. No se ha podido definir el objeto de estudio de la ciencia y la filosofía jurídicas, de las relaciones entre los conceptos de derecho vigente, derecho intrínsecamente valido y derecho eficaz. no indica identidad genérica de los objetos a los que se refiere porque, lo que los órganos estatales consideran como derecho puede no ser a los ojos de los súbditos o del filosofo de la justicia.

En la obra La definición del derecho, se alude a esos objetos, tal cosa no se hace en un sentido absoluto, si no de cierto punto de vista.

Para explicar de que manera los tres conceptos pueden combinarse entre si, hay que definirlos con rigor. La bilateridad es esencial a la regulación jurídica.

a)                  Derecho vigente: (jurídico-positivo) es el sistema de reglas bilaterales de conducta que en determinado momento y lugar la autoridad política considera, jurídicamente obligatorias.

b)                 Derecho Intrínsecamente válido: (axiológico-material) es la regulación bilateral justa de la vida de una comunidad en un momento dado.

c)                  Derecho eficaz: (socialmente válido) es el conjunto de reglas bilaterales que efectivamente rigen a una comunidad en tal o cual momento de su historia.

TEORÍA DEL CÍRCULO

La combinación de los tres círculos descubre siete posibilidades diferentes:

1.      La de normas extrínsecamente válidas que carecen de valor intrínseco y de eficacia;

2.      La de preceptos vigentes e intrínsecamente justos, mas no eficaces;

3.      La de normas o principios intrínsecamente válidos, pero desprovistos de vigencia y de efectividad;

4.      La de preceptos vigentes y eficaces, pero injustos;

5.      La de normas en las que concurren los tres atributos, el de la vigencia, el de la validez intrínseca y el de la eficacia;

6.      La de normas o principios intrínsecamente valioso, dotados de eficacia, pero no reconocidos por el poder público;

7.      La de reglas consuetudinarias, necesariamente eficaces, pero sin validez formal ni valor objetivo.

IUSNATURALISMO

Derecho Natural y Positivismo jurídico

Hanz Welzel pone como antecedente la época del nazismo y la segunda guerra mundial, cuyos horrores provocaron en los juristas alemanes, una actitud de profunda desconfianza, asía el positivismo jurídico, a lo que Radbruch sostuvo después que la ciencia jurídica tenia que recordar nuevamente la milenaria verdad de que existe un derecho superior a la ley, natural, racional o divino.

A partir de lo sucedido Hanz cree que el positivismo jurídico no ha desenvuelto su propia teoría. Ello encuentra su explicación y fundamento, en la naturaleza de las cosas, pues lo que llamamos positivismo no es sino la ocupación practica con el derecho. En el caso del iusnaturalismo ocurre lo contrario, puesto que esa postura aparece como reflexión filosófica  o teoría, en el sentido eminente. La teoría es su fuerza, la practica, su debilidad. Esto explica que contemos con una infinidad de doctrinas sobre el derecho natural y no tengamos ninguna teoría acerca del positivismo.

La circunstancia de que allá tantas teorías acerca del derecho natural suscitan de inmediato un problema; preguntarnos por el elemento que, pese a tales diferencias, permite englobar las mencionadas corrientes bajo un solo rubro y contraponerlas al positivismo jurídico.

Lo que las doctrinas iusnaturalistas tiene en común

Lo que caracteriza a las posiciones iusnaturalistas es él acertó de que el derecho vale y, consecuentemente obliga, no por que lo haya creado un legislador humano o tenga su origen en cualquiera de las fuentes formales, sino por la bondad o justicia intrínsecas de su contenido.

Para el iusnaturalismo la regla de conducta puede carecer de validez intrínseca y por  tanto de carácter jurídico, si lo que ordena a sus destinatarios se opone a la justicia o las exigencias primordiales que dimanan de otros valores jurídicos: seguridad, bien común, etc.

El concepto de “naturaleza” en las doctrinas iusnaturalistas

a)      La naturaleza como fundamento del derecho, es lo que existe por si, independiente de nuestra obra y nuestro querer.

Puede tratarse de ciertos rasgos o características comunes, biológicas, Psicológicas, sociales del ser humano, en las que deben buscarse el origen y raíz del derecho natural.

b)      El fundamento del derecho no es la naturaleza física o biológica, sino la del creador del universo, a través de cuyas leyes se manifiestan su inteligencia o su arbitrio. Al iusnaturalismo teológico pertenecen todas las corrientes, que en una u otra forma, ya en la Antigüedad, ya en la Edad Media, o en cualquier otro tiempo, contraponen al mudable orden positivo otro inmutable y eterno, emanado de la razón o la voluntad divinas.

c)      La naturaleza es definida como participación de la ley eterna en la criatura racional.

A diferencia de los sofistas, los dos mas grandes filósofos griegos conciben el derecho natural como modelo o paradigma de los ordenamientos positivos.

Wezel escribe: lo bueno y lo malo, lo justo y lo no justo no son decisiones de la divina voluntad, son mas bien, verdades de razón. De este modo presento Platón la tesis, fundamental para todo el iusnaturalismo idealista a hasta Leibniz. Duns Scoto contrapuso, desde el ángulo visual cristiano, la contraria de que no es una verdad eterna, si no la absolutamente libre elección de la divinidad lo que crea en el mundo los valores bueno y malo.
Aplicando al ámbito jurídico del derecho natural es el arquetipo de los ordenamientos históricos. Las nociones de ejemplaridad, precensia y participación, que utiliza cuando explica los vínculos entre mundo inteligible y mundo del génesis, son después referidos por el a los derecho natural y positivo. El segundo es verdadero derecho:

Ø  En cuanto participa del orden natural;

Ø  En cuanto copia o remedo suyo;

Ø  En cuanto la idea de la justicia se halla presente en el.

La ley positiva debe reflejar, en la mayor medida posible, la idea de la justicia. En lo que al ámbito jurídico respecta, Aristóteles distingue entre ley universal o natural y ley especial o positiva.

a)      Positiva: es la que regula la vida de una comunidad determinada.

b)      Natural: conjunto de principios objetivamente validos, que reciben aplicación en todos los países.

c)      No pocas corrientes iusnaturalistas buscan el fundamento del derecho en un principio racional. Crispo decía:

d)      Una de las corrientes mas originales del iusnaturalismo, esta constituida por las doctrinas que buscan el fundamento del derecho en la llamada naturaleza de las cosas. La definición que Eric Wolf propone es el orden o estructura que necesariamente corresponde a cada ente de acuerdo con su determinación. El principal representante del iusnaturalismo, es el existencialista Werner Maihofer.

REALISMO SOCIOLÓGICO-JURÍDICO


REALISMO SOCIOLÓGICO-JURÍDICO

Tesis de Alf Ross
Uno de los representantes del llamado realismo jurídico sociológicos el profesor Alf Ross, la exposición de su pensamiento se basa en el libro El derecho y la justicia. La Teoría General del Derecho(o jurisprudence) debe plantear y resolver tres grandes problemas: el del concepto y naturaleza del derecho, el fin o idea de este y el de la interferencia entre derecho y sociedad.
 Comienza por decir lo que entiende por enunciado lingüístico y afirma que es el empleo consiente del lenguaje en uso efectivo, oral o escrito y son de tres clases:

a)      Aserciones, enunciados de significado representativo.

b)      Exclamaciones, sin significado representativo ni propósito de influir sobre la conducta ajena.

c)      Directivas, no representativos que obedecen al propósito de ejercer influjo sobre el compartimiento de otros sujetos. Los enunciados de normas jurídicas pertenecen a la categoría de Directivas, su finalidad es provocar determinado proceder.

Análisis preliminar del concepto “Derecho Vigente”

Ross propone como modelo análogo al sistema del Derecho, el juego del ajedrez para introducirnos al análisis.

El sugiere la idea de que el juego del ajedrez puede ser entendido como modelo muy simple de lo que se llama un fenómeno social. De vida social sólo se habla en la medida en que las conductas individuales se relacionan unas con otras de acuerdo con reglas de comportamiento. Así descubre también una serie de actos y omisiones que se corresponden de modo recíproco y adquieren sentido en virtud de las reglas comunes del juego “social”.

El concepto de norma valida del ajedrez, puede funcionar como modelo del concepto  “derecho vigente”. Lo que llama derecho está en parte constituido por “fenómenos jurídicos” y en parte por “normas” en correlación recíproca.

Derecho Vigente indica el conjunto de ideas normativas que fungen como sistema de interpretación de fenómenos jurídicos concretos, cuando las normas relativas a éstos son efectivamente observadas y quienes las observan se sienten vinculados por ellas.  Las normas funcionan como esquemas interpretativos de un conjunto de actos sociales.

Los preceptos que forman un sistema jurídico nacional se dividen en dos grupos:

Normas de comportamiento: las que regulan la conducta de los particulares.

Normas de Competencia(o procesales): es una norma de conducta indirectamente formulada, que prescriben un comportamiento en conformidad, cuya existencia deriva del proceso de la legislación. Más que dirigirse a los particulares, están dirigidas a los órganos de la jurisdicción, interpretadas como directivas para los jueces.











La vigencia del sistema jurídico

Para Ross un sistema de normas tiene vigencia si puede fungir como esquema de interpretación de un conjunto correspondiente de acciones sociales, lo que permite, al propio tiempo, comprender tal conjunto como un todo coherente, en lo que a su significado atañe.

Sólo los fenómenos jurídicos resultan decisivos para determinar la vigencia de las normas aplicadas. El derecho da normas para el comportamiento de los jueces, no para el de los particulares. La efectividad condicionante de la vigencia de esas normas debe buscarse en la aplicación del derecho por los encargados de la función jurisdiccional, no en el derecho por los encargados de la función jurisdiccional, no en el derecho en acción de las personas privadas.

El derecho presupone no solo cierta regularidad en el actuar de los jueces, sino que se sientan vinculados por las normas jurídicas.


Verificación de las proposiciones jurídicas concernientes a normas de conducta.

Ross plantea si habrá un método efectivo para demostrar que una norma esta en vigor, o para establecer la verdad de la aserción.

La concepción que Ross tiene de la ciencia jurídica se funda en el supuesto de que el principio de verificación debe poder aplicarse a los objetos de aquella disciplina; se trata de una ciencia social empírica y que las proposiciones acerca del derecho vigente no se refieren a “hechos sociales”. Las normas del derecho vigente en cierto momento y lugar no se refieren al pasado, tampoco a un porvenir lejano. Para Ross están referidas a hipotéticas a decisiones futuras, más o menos próximas, siempre que entre el momento en que la cuestión se plantea; Es la predicción de que si los hechos que tal precepto regula son planteados ante los tribunales competentes y no varían las circunstancias en que esa aserción se funda, la directiva que tal artículo contiene “será parte integrante del razonamiento que desemboca en la sentencia”.

Verificación de las proposiciones jurídicas relativas a normas de competencia.

Las de competencia son normas de conducta “indirectamente formuladas”, por ejemplo, que el contenido real del juicio que afirma que las normas constitucionales sobre ejercicio del poder legislativo son “derecho vigente”, es la previsión de que las conductas emanadas de ese poder, en consonancia con la Constitución, serán efectivamente aplicadas por los tribunales, debiendo quedar determinadas condiciones.

Una de estas es que las normas de competencia prevean la posibilidad de la anulación y, o autoricen a los tribunales a aplicar sólo las normas de conducta creadas de acuerdo con las de competencia.

A falta de la posibilidad de anulación, esas normas autorizan a tribunales especiales a decretar sanciones contra los responsables de un exceso de autoridad. Si dichas condiciones no se cumplen, dicha interpretación ya no es posible.

 Derecho, Fuerza, Validez.      

García Maynez, en ese aspecto, de dos normas diferentes, difiere de la teoría de Ross para Maynez son dos aspectos distintos de una misma norma. Ésta se dirige a los jueces y hace de la aplicación de las sanciones un deber suyo, condicionado por la conducta violatoria.

Hay que reconocer que el vínculo de las normas jurídicas con la fuerza consiste en el hecho de que regulan la aplicación de esta, y no en que se encuentren reforzadas por ella.

El “problema sociológico-jurídico” de los motivos que inducen a los hombres a someterse a los preceptos del derecho, forman dos grupos:

Primero: pertenecen los impulsos, fundados sobre la necesidad, surgen de ciertos mecanismos biológicos y son sentidos como “intereses”.

Segundo: lo que el medio social imprime en el individuo, “lo obliga” independientemente de sus intereses.

El papel que desempeñan en la vida social, en lo que atañe a las normas dirigidas al juez como pautas o directrices de su actividad oficial, que este suele ajustarse, en el desempeño de sus tareas, al sentimiento del deber y no al temor a las sanciones o a otros intereses. El temor de sufrir determinados castigos suele ser una de las razones que inducen a los particulares a cumplir con el derecho, y otras personas que acatan las normas legales “por respeto a ellas”.

El poder no es algo que se encuentre detrás del derecho, sino que siempre actúa a través de éste.

Positivismo Jurídico


GARCÍA MAYNEZ

POSITIVISMO JURIDICO, REALISMO SOCIOLOGICO Y IUSNATURALISMO


POSITIVISMO JURÍDICO.

3 Aspectos Generales:


 
COMO SE PUEDEN DISTINGUIR, SEGÚN BOBBIO, LOS TRES ASPECTOS     Para abocarse al estudio del Derecho vigente, cabría formular así: “partir del derecho que es, mas del que debe ser, es algo que cumple mejor la finalidad principal de la ciencia jurídica, o sea, brindar esquemas de decisión a los órganos jurisdiccionales y construir el sistema del orden vigente.

DEFENSA DE LOS TRES ASPECTOS BÁSICOS DE LA ACTITUD POSITIVISTA La lucha contra el positivismo jurídico, del derecho natural, obedece, a la acusación de que aquél es responsable, al menos en parte, de ciertos fenómenos de totalitarismo.

 Positivismo Jurídico y Formalismo


A) Concepción formal de la justicia

Se entiende por “formalismo Jurídico” cierta teoría de la justicia y, en particular, la de que “es justo lo conforme a la ley; injusto, lo que se aparta de ella”.

Para Bobbio habría que hablar de “formalismo ético”, ya que dicha tesis coincide con la de los moralistas, pero parece inaceptable ya que para Kant el representante del formalismo ético la simple concordancia de un comportamiento con la norma engendra lo que el filosofo de Koenigsberg llama legalidad, es decir , algo radicalmente diverso de la moralidad. La distinción deriva entre actos conformes al deber, pero que no han sido realizados por deber, y actos que concuerdan tanto exterior como interiormente en la ley moral. El concepto formal de la justicia garantiza, la igualdad del tratamiento.

B) El Derecho como forma  y la teoría formal del mismo

La expresión “formalismo jurídico” refiérase, en segundo lugar, a una determinada teoría del derecho, no a una teoría de lo justo. En este sentido, el formalismo jurídico está representado, por la doctrina que distingue, “lo jurídico de lo no jurídico”. Formalistas son las teorías que conciben el derecho como forma (generalmente constante) de un contenido (generalmente variable).

Con la definición de Bobbio, el normativismo es la teoría para la cual un hecho es jurídico cuando una norma le atribuye tales o cuales consecuencias de derecho (facultades o deberes). Las teorías normativitas remiten el criterio distintivo del derecho: del hecho a la norma o, de su contenido, por su forma, por la cual no debe hallarse sino ordenando, o prohibido, o permitido.

 C) La Ciencia del Derecho como ciencia formal.

La ciencia jurídica como disciplina formal, se trata de un saber que no tiene por objeto fenómenos del mundo físico o humano, “sino calificaciones normativas de hechos, y cuya tarea no es la explicación, sino la construcción y, en ultima instancia, el sistema”. Las investigaciones de este tipo se comprenden con la determinación de su status normativo.

D) La Interpretación formal del derecho.

En lo que al método Hermenéutico atañe, el formalismo antepone la interpretación lógico-sistemática y la histórico-teleológica; en cuanto a la función del hermeneuta, formalista es la doctrina que atribuye al juez un poder meramente declarativo del sentido de los textos.

 Interpretación científica del positivismo jurídico   

Positivismo jurídico “es la orientación de la cultura jurídica que se inspira en el valor de la ciencia y tiende a la realización de una ciencia del derecho. La autonomía de la ciencia del derecho y asignarle un objeto unitario, se identifica, “completamente y sin residuos”.

Con la expresión “positivismo jurídico” , designamos una concepción y definición como sistema de normas de conducta y de estructura, puestas por los seres humanos con actos de voluntad, sistema que esta constituido por normas generales y abstractas, coherente y de carácter coercible, que consiste en derivar de sus normas una guía para la conducta y criterios para juzgarla, con un margen de elasticidad en lo que se refiere a los criterios y a los procedimientos de determinación del significado de los signos expresivos de las normas.

lunes, 9 de abril de 2012

Lógica, Ética, Metodología y Gnoseologìa.


Sistemática jurídica: estará presente cuando se estudie al derecho como ciencia; y será el estudio ordenado y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en un lugar y tiempos determinados.
Metodología Jurídica: Cualquier técnica de aproximación al fenómeno jurídico en su realidad histórica, humana y social, además de la técnica de interpretación del derecho.

LÓGICA, 
La palabra lógica proviene de logos: tratado, pensamiento, idea, espíritu y razón. Es entonces que la lógica es la ciencia de los pensamientos y de la razón, así mismo es la ciencia que estudia los pensamientos en cuanto a sus formas mentales para facilitar el raciocinio correcto y verdadero.
De manera más simple se puede considerar que el objeto de estudio de la lógica es el pensamiento correcto.

La lógica se divide en:

Ø  Lógica formal: se encarga del análisis del pensamiento, es decir se encarga de que cumpla con las reglas para que un pensamiento sea considerado correcto.
Ø  Lógica material: la cual se enfoca a comprobar que las ideas además de haberse llevado a cabo el método, son verdaderas.

Lógica Jurídica, se ocupa de aplicar la lógica al campo del derecho, con sus peculiaridades características y principios esenciales

Ética: 
Trata de la virtud y de lo bueno con sus respectivos vicios, también se puede considerar que como parte de la filosofía trata de la moral y de las obligaciones del hombre.

Ética Jurídica, es el análisis axiológico, es decir, de los valores, que se encuentran inmersos en el derecho.

Método: Resultado del camino por el cual se llega a un cierto resultado en la actividad científica, es el instrumento y los resultados dependen del método empleado.                                                                                                                                 
Por su parte la metodología, en primer lugar se entiende como la ciencia del método, una definición más aceptable es la siguiente:

v  Conjunto de métodos que se siguen en una investigación científica o en una exposición doctrinal.
La metodología implica además las siguientes definiciones:

ü  Parte de la lógica que estudia los métodos

ü  Conjunto de procedimientos metódicos de una ciencia o de varias ciencias

ü  Análisis filosófico de tales procedimientos

Por su parte la Metodología Jurídica, parte de la filosofía jurídica que se ocupa en describir los métodos aceptados de la jurisprudencia, se puede decir que es una disciplina preponderantemente descriptiva, la cual no se ocupa de evaluar o criticar los rendimientos de la jurisprudencia, sirve para organizar de manera sistemática la actitud cognoscitiva del jurista.

Gnoseología: es una rama de la filosofía que tiene por objeto los problemas relativos al conocimiento científico, busca examinar la veracidad del conocimiento, es decir, lo que busca es determinar el alcance, la naturaleza y el origen del conocimiento.

Ciencia Jurídica.


La ciencia Jurídica buscara el estudio del conocimiento particular de manera descriptiva, cuyo objeto es la norma vigente y positiva. Para Hans Kelsen como el derecho es un òrden coercitivo en el sentido que esta provisto de actos coercitivos, puede ser descrito por la ciencia del derecho mediante formulas que señalen que, en ciertas condiciones determinadas por la ley, algunos actos coercitivos, también determinados por la ley, deben tener lugar. Las formulas por las que la ciencia del derecho describe el derecho son juicios hipotéticos ( enunciados de deber ser). Es así como se entiende que el objeto de la ciencia jurídica es el comportamiento humano imperativamente vinculado es decir en la medida que esta contenido en las normas jurídicas.
Para Rolando Tamayo y Salmoràn la expresión ciencia del derecho indica:
a)      Que existen ciertos hombres, denominados juristas o jurisconsultos, que se ocupan del estudio, análisis, investigación o descripción de algo denominado derecho.
b)      Que existe un conjunto de enunciados, resultado de la labor de los juristas, cuyos enunciados versan sobre algo designado con la palabra derecho.
El término jurisprudencia designa la actividad que realizan los juristas cuando 2describe” el derecho sin cuestionar su validez. Esta actividad normalmente se denomina ciencia del derecho, doctrina, dogmatica jurídica, etc. Literalmente la palabra significa conocimiento del derecho.
La ciencia del derecho se construye con:
·         Un objeto llamado derecho
·         Un lenguaje especifico
·         Un método jurídico
·         Un grupo de científicos llamados juristas

Filosofía del Derecho.



La filosofía del derecho busca desentrañar el sentido del Derecho y de su fundamental valor que es la justicia desde un punto de vista universal y totalizador. La finalidad de la filosofía del derecho es llegar a una concepción homogénea, incontradictoria y completa del derecho. Tal disciplina ha tenido tres enfoques tradicionales: analítico, ético e histórico-sociológico.
Para Giorgio del Vecchio “la filosofía del derecho es la disciplina que define el derecho en su universalidad lógica, investiga los fundamentos y los caracteres generales de su desarrollo histórico, lo valora según el ideal de justicia trazado por la pura razón”.
Para Héctor González Uribe “la filosofía del derecho es la disciplina que resulta de aplicar el saber filosófico al estudio del derecho. Es una de las disciplinas más antiguas en la historia de la filosofía y se remonta casi a los albores mismos de la especulación filosófica de la humanidad.”
Coincidentes en que la filosofía del derecho es una parte de la filosofía en general que se ocupa de:
·         Busca que es el derecho-ontología jurídico.
·         Cuanto vale el derecho- axiología jurídica.
·         Y que fines tiene el derecho- teleología jurídica.