martes, 29 de mayo de 2012

Gustav Radbruch

Para este autor el bien común, la justicia, la seguridad se revela como los fines supremos del derecho. Estos fines no se encuentran sin embargo en una perfecta armonía, si no por el contrario, en un antagonismo muy acentuado.
Se puede definir el bien común confiriéndole un sentido específicamente social; es el bien de todos o, por lo menos, del mayor numero de individuos posibles, el bien de la mayoría, de  la mesa, pero el bien común puede también revestir un sentido orgánico: es el bien de una totalidad que esta representada por un Estado o por una raza, y que es mas que el conjunto de los individuos. El bien común consiste entonces en la realización de valores impersonales que no responden ni solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera, pero cuya importancia reside en ellos mismos.
La doctrina que permite al individuo defenderse contra la mayoría, aun contra la totalidad, y no ceder ante un interés, a un justificado en si,  es llamada liberalismo.
No es menos cierto que un orden basado únicamente sobre la idea del  bien común y dejando a los individuos en la imposibilidad de defender sus intereses contra el bien común, no  podría aspirar el nombre de derecho
Esta noción de justicia ha sido determinada por Aristóteles de manera definitiva: justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, si no aplicación de una medida igual.
A pesar de su carácter proporcional, la justicia exige que en derecho los hombres y los hechos agrupados según categorías mas o menos vastas, sean tratados sobre un pie de igualdad, o , lo que quiere decir la misma cosa, que las normas que regulan este tratamiento sean mas o menos generales.
Se ha sostenido, en fin, que el bien común exige la justicia. La justicia se limita a exigir un castigo muy severo para el que es más culpable, y  un castigo más indulgente para el que lo es menos.
La justicia establece pues, únicamente, la relación entre una pena determinada e incorporada a un sistema de penas dado, y un grado de culpabilidad determinado que emana de una noción de culpabilidad dada.
En particular,  la justicia no es conveniente en las relaciones entre la comunidad y el individuo si se declara imposible un conflicto entre el individuo si se declara imposible un conflicto entre el individuo y la comunidad por la razón de que reconoce al bien común el predominio indiscutible sobre cada interés  particular.
La idea de la justicia presupone la posibilidad de una tensión entre la comunidad y el individuo, justamente por que ella se asigna la tarea de aliviarla.
Este carácter relativo de la justicia no deja  de influir sobre la nación del derecho que ella rige: todo derecho es solución de conflictos.



El bien común, la justicia y la  seguridad, ejercen un condominium sobre el derecho, no en una perfecta armonía, sino en una antinomia viviente. La preminencia de uno u otro de estos valores frente a otros, no puede ser determinada por una norma superior – tal norma no existe-- , sino únicamente por la decisión responsable dela época. El Estado de policía atribuía la preminencia al bien común, el derecho natural a la justicia, el positivismo a la seguridad. El estado autoritario inaugura   la nueva evolución haciendo pasar de nuevo el bien común al primer pleno; pero la historia nos enseña que el contragolpe dialectico no dejara de producirse, y que nuevas épocas, al lado del bien común reconocerán a la justicia y a la seguridad un valor mas grande que el que les atribuye el tiempo presente. 

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